
De la mano de la inminente reforma al Poder Judicial de la Federación publicada en Diario Oficial el pasado 15 de septiembre de 2024, la narrativa oficial se ha referido de manera generalizada a la “democratización” del Poder Judicial; como si se tratase de un proceso de limpieza o renovación.
Esta concepción de la democracia es, a todas luces, vaga y engañosa.
Por ello, resulta pertinente realizar algunas precisiones teóricas, en el convencimiento de que la claridad conceptual resulta siempre idónea para comprender los fenómenos sociales y desmentir falsedades.
1. Democracia no es voluntad popular ilimitada y voluntad popular no es poder reformador de la Constitución
Se suele argumentar que, el partido en el poder tiene la facultad de reformar la Constitución a su antojo, basándose en la voluntad popular expresada en las urnas. Se sostiene que dicha voluntad, depositada en sus representantes, legitima la reforma constitucional en lo referente al Poder Judicial. Esta lógica sugiere la existencia de un mandato imperativo hacia los representantes, como si el pueblo hubiese girado una intruscción directa para reformar la Constitución, específicamente en lo concerniente al Poder Judicial.
La reforma en consecuencia, no puede considerarse caprichosa ni deliberada, sino en obediencia al mandato ciudadano.
Existe, como puede observarse, una confusión, -intencionada o no- en torno a la voluntad popular. Herencia del modelo liberal burgués, se asume que la elección del pueblo es infalible y que su voluntad reside plenamente en el poder legislativo, donde se encuentra la representación. Al considerar que el legislativo habla en nombre del pueblo, se le atribuye también infalibilidad. Y así, se concluye erróneamente, que la reforma constitucional es incuestionable por ser la materialización de la voluntad popular.
Esta concepción liberal ha sido refutada y superada, porque en realidad y como ha mostrado la historia, el legislador sí se equivoca. Además, como señala Ferrajoli, el poder de la mayoría no es la única fuente de legitimación de las decisiones ni es por eso ilimitado.
Por otro lado, el poder legislativo no es poder constituyente, sino un poder reformador de la Constitución constituido por la Constitución y, por ende, subordinado y constreñido por ella. En un Estado constitucional y democrático de derecho, la soberanía popular se materializa en la Constitución, como pacto sobre lo fundamental y ya no en el poder legislativo.
El poder reformador debe ajustarse a los principios y valores constitucionales.
Asumir que el poder reformador es poder constituyente implica el grave riesgo de alterar el espíritu de la Constitución, especialmente si no existen mecanismos jurisdiccionales para controlar la constitucionalidad de las reformas inconstitucionales.
2. El concepto de democracia no es atribuible al poder judicial.
Por definición, la democracia es una forma de gobierno. Una forma de gobierno en la que, en contraposición a la aristocracia, todos los ciudadanos, o mas bien la mayoría, participan en los asuntos públicos y en las decisiones gubernamentales. En las ciudades-estado griegas se trataba de democracias directas, donde los ciudadanos participaban directamente en los asuntos públicos; en la actualidad, con el surgimiento del Estado moderno y los partidos de masas, se trata de democracias representativas donde los ciudadanos eligen mediante el voto popular a sus representantes, para que tomen las decisiones gubernamentales en su nombre.
En tanto se trata de una forma de gobierno, una forma de participar de la cosa pública, no parece que el concepto sea aplicable al poder judicial, pues el poder judicial no gobierna; es el único poder, en la clásica división de
Montesquieu, que no es político. Los miembros del poder judicial no dirigen, no gobiernan, no administran la cosa pública, no toman decisiones sobre la polis, ni actúan en representación de la ciudadanía. Por eso, la elección de sus miembros es intrascendente, no en el sentido de que no sea importante para el Estado de derecho, sino respecto de las funciones propias del juego del poder.
3. Prohibición del mandato imperativo.
En las democracias representativas el mandato imperativo está prohibido, lo que permite a los representantes actuar en aras del bien común y no necesariamente en beneficio directo de sus electores. Esto puede generar frustración en el electorado, contribuyendo a la crisis del modelo de democracia representativa.
Si esta crisis radica en la desconexión entre representantes y electores, resulta paradójico proponer la elección popular de jueces, que no representan intereses particulares. Las decisiones judiciales, a diferencia de las políticas, no deben basarse en intereses de grupos o individuales. Por ello, carece de toda lógica que los candidatos a jueces realicen campañas electorales, ya que no pueden ni deben prometer beneficios a cambio del voto. Cualquier promesa sería engañosa, y por eso resulta absurdo que los candidatos se presenten ante la ciudadanía con motes como “el juez del pueblo" o "el defensor del pueblo”.
Al igual que los legisladores, los jueces electos por voto popular no estarán sujetos a un mandato imperativo. El elector que, cuando sea parte de una litis, espere un fallo favorable por haber votado por un juez se equivoca y el juez que falle en función de sus electores también. Se esperaría que, aun siendo elegidos mediante el voto, los jueces decidan con apego a derecho, impartiendo justicia de manera imparcial.
4. Democracia como consenso
Otra acepción de la palabra democracia es aquella se refiere al instrumento o mecanismo a través del cual se toman decisiones de manera consensuada, en contraposición a decisiones unipersonales. En este sentido, no puede negarse que el poder judicial funciona, en la mayoría de sus instancias de manera democrática, es decir a través de votaciones internas de sus miembros para llegar a un consenso sobre una interpretación jurídica. Es el caso de los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito, Suprema Corte, Sala Superior y Salas regionales del Tribunal electoral, etc…
5. Democracia no es lo mismo que sufragio
El argumento que desestima la legitimidad del poder judicial por no ser electo mediante sufragio popular es falaz. Si bien es cierto que en las democracias representativas modernas, el sufragio universal es un requisito indispensable para elegir a los miembros de los poderes políticos, el sufragio en sí mismo no garantiza la democracia.
La elección por sufragio no asegura la legitimidad ni la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público. Si esto es evidente en la elección de miembros del poder ejecutivo y legislativo, la elección de jueces por sufragio no garantizará su capacidad como juzgadores. Además, las elecciones periódicas en los sistemas democráticos tienen la intención de que la clase dirigente sea rotativa y que un gobernante no se perpetue en el poder, por el contrario en el caso de los juzgadores, su permanencia en el cargo garantiza -o garantizaba- su independencia respecto de los vaivenes políticos.
En todo caso, el sufragio debe estar respaldado por garantías que aseguren la legalidad y legitimidad del proceso, brindando certeza jurídica a electores y elegidos. Estas garantías incluyen la veracidad de los resultados, la integridad del proceso, una administración electoral independiente y transparente, el apego a la legalidad y la existencia de recursos legales ante irregularidades. Como se puede observar, el ejercicio del sufragio del próximo junio carece ya de muchas de estas garantías. El proceso adolece de un vicio de forma que compromete su legitimidad.
6. Democracia no es sinónimo de azar
La democracia no es sinónimo de azar. No se puede afirmar que un sorteo equivale a un proceso democrático. El azar implica sucesos o circunstancias imprevistas, donde la ausencia de control o previsión es primordial. Se trata de una situación de incertidumbre. Si las tómbolas, que todos vimos, realmente ocurrieran de manera azarosa, son contrarias a la certeza jurídica y al principio de legalidad, propias de un Estado de Derecho.
Además, la elección de miembros mediante el azar tampoco garantiza la idoneidad y probidad de un juzgador en el cargo.
7. Las sentencias no serán más sabias
Se ha demostrado que el modelo liberal, que atribuía sabiduría e infalibilidad al poder legislativo por ser depositario de la representación popular, es erróneo. Las leyes pueden ser falibles, injustas e incluso inconstitucionales. Por tanto, es falaz creer que la elección de jueces mediante sufragio universal garantizará resoluciones más sabias o mejores. Por el contrario, es previsible que la incorporación de perfiles inexpertos derive en decisiones de baja calidad, afectando los derechos de las partes litigantes y, en última instancia, de la ciudadanía en general.
8. Conclusiones
1. La voluntad popular no es sinónimo de poder reformador de la
Constitución.
2. El concepto de democracia no es atribuible al poder judicial porque el poder judicial no gobierna.
3. Si la democracia en consenso, el poder judicial es democrático.
4. Democracia no es sinónimo de sufragio y el sufragio no es sinónimo de legitimidad.
5. La Democracia no es sinónimo de azar, y azar tampoco es garantía de idoneidad.
6. En el poder judicial, como en el legislativo, no es aplicable el mandato imperativo.
7. Las sentencias y resoluciones no serán más sabias ni elocuentes.
* José Juan Anzures Gurría. Profesor Investigador Universidad Panamericana. Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Facebook: Jose Juan Anzures Linkedin: Jose Juan Anzures X@anzuresgurria janzures@up.edu.mx