
En febrero pasado, se llevó acabo el último periodo de sesiones extraordinarias en el Congreso. Allí, el Gobierno libertario logró la aprobación de cuatro de los siete proyectos presentados; mientras que otros dos avanzaron de manera parcial y uno quedó sin debatirse. La suspensión de las PASO 2025, cambios en reiterancia y juicio en ausencia recibieron la aprobación por mayoría y este viernes quedaron promulgados.
Suspensión de las PASO 2025
Con una mayoría absoluta de 43 votos, 20 rechazos y 6 abstenciones; el Senado aprobó la ley que suspende las PASO para el corriente año. Por tal motivo, este viernes el Gobierno publicó en el Boletín Oficial la modificación de la Ley 27783 por medio del Decreto 171/2025, donde se establecieron los plazos estipulados por el Código Electoral Nacional.
En el Artículo 1° se definió la “suspensión durante el año 2025 las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias contenidas en el título II de la ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, que instituye el sistema de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y todas las obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia referidas a su organización y realización".
De acuerdo con el texto sancionado, los plazos para el proceso electoral de 2025 se regirán por el Código Electoral Nacional, la Ley 23.298 y otras normativas relacionadas, pero con modificaciones específicas. En particular, se establece que los plazos comenzarán a contarse desde diez días antes de la fecha de las elecciones generales, con una excepción en el caso del artículo 10 de la Ley 23.298, cuyo plazo se calculará a partir del día de la elección general.
Además, se remarcó que la Cámara Nacional Electoral será la encargada de publicar el cronograma correspondiente, ajustado a estas nuevas disposiciones. Al respecto, se indicó en el Artículo 3° que “el sorteo previsto en la audiencia contemplada en el artículo 38 de la ley 26.571 se realizará dentro de los dos (2) días siguientes de la oficialización de listas”.
Juicio en ausencia
En la modificación del Código Procesal Penal mediante la publicación del Decreto 172/2025 en el Boletín Oficial, uno de los principales ítems refiere al juicio en ausencia. La iniciativa aprobada el pasado 7 de febrero se logró con 147 votos a favor, 68 rechazos y 9 abstenciones. El proyecto incorpora el ámbito de aplicación del juicio en ausencia e involucrará “ únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
Según el artículo 431 quáter, este procedimiento solo se aplica a imputados declarados rebeldes y bajo ciertas condiciones específicas. Para que un juicio en ausencia proceda, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Incomparecencia del imputado: Si, conociendo la existencia del proceso en su contra, el acusado no se presenta, no responde, no acata o evade los requerimientos judiciales.
- Intentos razonables de ubicación sin éxito, lo que puede acreditarse en los siguientes casos: Si han transcurrido cuatro meses desde la emisión de una orden de captura (nacional o internacional) sin que se haya logrado detener al imputado. O si la extradición solicitada por Argentina fue denegada o no tuvo respuesta en el plazo correspondiente, salvo que el Poder Ejecutivo haya aceptado que el imputado sea juzgado en el país requerido, conforme al artículo 64 de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, explica el texto publicado en el Boletín Oficial.
Cuando se verifica alguno de estos supuestos, el juez o tribunal puede declarar, mediante una resolución fundada, que el proceso continúe en ausencia del imputado.
En el título VII de la promulgación se refiere a los delitos de lesa humanidad -así se explicó durante el debate- relacionados con el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis), aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200″; y de “alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados”.

Para que un juicio en ausencia sea procedente, el imputado debe haber sido declarado rebelde. Además, deberán cumplirse los requisitos señalados en el artículo 343 ter sobre supuestos de procedencia. El juicio en ausencia solo será aplicable cuando el imputado haya sido declarado rebelde si “conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial”.
También, cuando se “hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso”, o al considerar “que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si: transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado”; “el requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia, 24.767″.

Otro de los puntos centrales del juicio en ausencia se encuentra en el Artículo 431 septies, el cual refiere a la presentación ulterior del imputado. Al respecto, el imputado tendrá derecho a ser oído. En este sentido, si “el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra” o “si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento”.
Asimismo, “toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada”.
Ley de reiterancia
Por medio del Decreto 173/2025 se promulgó la Ley 27785 que modifica el Código Penal. Estas reformas buscan ajustar el marco legal en torno a la reincidencia y la acumulación de penas, introduciendo cambios significativos en los artículos 50 y 58 del Código Penal. La medida fue sancionada con fuerza de ley por el Senado y la Cámara de Diputados.
A partir de la modificación, el artículo 50 ahora establece que “se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme". Además, se aclaró que “la condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia”.
“No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años”, establece el decreto.
En el artículo 2 se modificó el artículo 58, el cual ahora sostiene que las reglas “se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”.
En tercer lugar, vale destacar la diferencia entre “reiterancia” y “reincidencia”. Por caso, un juez hoy valora y dicta en base a la posibilidad de fuga y/o entorpecimiento de la causa. A partir de ahora, se incorporará un tercer supuesto con las imputaciones previas que haya tenido el involucrado, lo cual deberá también ser considerado por el magistrado a cargo de definir este tipo de situaciones.
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