Disforia en menores: evidencia científica y responsabilidad estatal

El avance de tratamientos hormonales y quirúrgicos en jóvenes sin consenso científico suficiente desafía los principios de la medicina basada en evidencia y plantea dilemas éticos y legales

Guardar
Imagen ilustrativa
Imagen ilustrativa

Fuera de discusiones sobre el “género” como construcción ajena a la biología, el dato genético, binario e inmutable del sexo humano es determinado cromosómicamente, independientemente de la orientación sexual. En consecuencia, corresponde a la bioética, la medicina basada en evidencia y el derecho constitucional expedirse sobre prácticas médicas como bloqueadores de pubertad, intervenciones hormonales cruzadas y cirugías de ingeniería corporal identitaria, en menores con disforia de género y su financiamiento público.

Los promotores de estas prácticas sostienen que son eficaces y necesarias, debiendo ser cubiertas por el Estado. Sin embargo, la evidencia científica, los principios bioéticos y el marco constitucional vigente muestran su falta de sustento empírico, resultando irresponsable su instrumentación clínica en personas en desarrollo.

A diferencia de tratamientos respaldados por ensayos clínicos controlados, seguimiento longitudinal y criterios robustos de seguridad y eficacia, la evidencia que apoya estas prácticas en menores es limitada, metodológicamente débil y de baja calidad. Esta fragilidad constituye un problema bioético relevante, dado que la irreversibilidad de estas intervenciones en menores exige un estándar de justificación científica especialmente elevado.

En Archives of Disease in Childhood, Taylor, Hall et al. (2024), concluyeron que no existen pruebas de mejoras sostenidas en disforia de género ni en salud mental tras la supresión puberal. Similarmente, Taylor, Mitchell et al. (2024), sobre la intervención hormonal cruzada, no hallaron evidencia concluyente de beneficios psicológicos, aunque sí identificaron riesgos significativos para la densidad mineral ósea, alteraciones cardiometabólicas, depresión y afectación de la función orgánica global. Recientemente, Miroshnychenko et al. (2025), calificaron estas prácticas como de “certeza muy baja” según la escala GRADE, subrayando la ausencia de estudios de alta calidad y de datos que acrediten beneficios duraderos.

A esto se suman daños irreversibles, azoospermia, amenorrea y alta probabilidad de infertilidad permanente, tal como documentan Hudson et al. (2018) en Clinical Practice in Pediatric Psychology y De Roo et al. (2025) en Human Reproduction Update. En bioética, cuando concurren carencia de evidencia científica, daño/riesgo grave, irreversibilidad y personas en desarrollo, el deber institucional no es expandir acríticamente la práctica, sino autolimitarla racionalmente.

Estos resultados coinciden con la revisión del National Institute for Health and Care Excellence (NICE, Evidence Review for Guideline NG189, 2020), que, tras analizar más de mil publicaciones concluyó que sólo unas pocas cumplían con criterios metodológicos mínimos y que la evidencia disponible es de muy baja certeza y clínicamente insuficiente. Similarmente, la Cass Review, (NHS Engalnd, 2024), sostuvo que no puede afirmarse que la supresión puberal produzca mejoras sostenidas en la disforia ni en la salud mental, advirtiendo nuevamente daños y riesgos, más problemas en la maduración cerebral.

Como consecuencia, el NHS restringió severamente estas prácticas, limitándolas a contextos altamente controlados o exclusivamente a ensayos clínicos. Este giro prudencial no constituye una negación de derechos, sino un reconocimiento institucional de falta de evidencia y la necesidad de proteger a poblaciones vulnerables frente a daños irreversibles.

Esta falta de cientificidad se refleja también en decisiones judiciales y sanitarias comparadas. En el Reino Unido, Bell vs. Tavistock (2020), aunque luego revocada, ilustró, bajo la doctrina Gillick, la improbabilidad que menores puedan dar consentimiento informado válido frente a intervenciones irreversibles. La autonomía relacional, desarrollada por Jennifer Nedelsky, Catriona Mackenzie y Susan Sherwin, reconoce que la capacidad decisoria del menor se encuentra condicionada por asimetrías informativas, inmadurez cognitiva, presiones institucionales, expectativas terapéuticas no verificadas y contextos socioculturales que debilitan la fuerza legitimante del consentimiento informado. Casos como Chloe Cole vs. Kaiser Foundation Hospitals (2023), refuerzan la falla ética y jurídica en consentimientos de menores intervenidos, al alegar ocultamiento de alternativas, minimización de riesgos, presentación de la transición como única vía, daños físicos y psicológicos irreversibles más falta de evaluación adecuada. En bioética, tratándose de personas en desarrollo, la autonomía no opera como principio aislado sino subordinado a la no maleficencia y al deber institucional de protección al vulnerable.

En Estados Unidos, U.S. vs. Skrmetti (2025), la Corte Suprema sostuvo que la prohibición de estas prácticas en menores no viola la Cláusula de Protección Igualitaria, al regular por edad y condición médica, y no por sexo. En Suecia, la autoridad sanitaria concluyó que los riesgos de estas prácticas superan sus beneficios potenciales, restringiéndolas a contextos excepcionales y priorizando abordajes desde la salud mental (Socialstyrelsen, 2022). Finlandia, mediante el COHERE (2020), adoptó criterios similares, centrando el tratamiento de disforia de género en psicoterapias y evaluaciones multidisciplinarias. Noruega, Alemania, Francia y Australia han implementado restricciones comparables.

Todo esto evidencia, incluso en países otrora promotores de estas prácticas, que ni el consenso social ni la demanda política eximen al Estado ni al sistema sanitario de su responsabilidad ética, particularmente en vulnerables.

En bioética, toda práctica médica, para considerarse terapéutica, exige justificar clínicamente que sus beneficios superen los riesgos, especialmente en menores. El principio de no maleficencia impone una prudencia reforzada frente a daños actuales o potenciales graves. Tampoco resulta válido el argumento según el cual “no tratar también es dañino”, ya que el malestar subjetivo requiere acompañamiento profesional, pero no legitima prácticas médicas sin evidencia científica de beneficio y seguridad. En este sentido, Michael Biggs en Archives of Sexual Behavior (2020), demostró la falta de evidencia para afirmar que estas prácticas reduzcan el riesgo suicida, señalando graves deficiencias metodológicas en los estudios frecuentemente citados.

El derecho constitucional argentino (arts. 42 y 75 inc. 22) no obliga al Estado a financiar cualquier práctica, sino a asignar recursos conforme a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia comprobada. La CSJN ha sostenido que la protección del derecho a la salud debe ser compatible con la evidencia médica y la responsabilidad en el uso de recursos públicos. Permitir, promover o financiar prácticas sin eficacia demostrada expone a los menores a riesgos injustificados y compromete el principio de justicia distributiva desviando recursos de tratamientos con beneficios clínicos probados.

El Estado, prohibiendo prácticas médicas carentes de respaldo científico no niega derechos, ejerce una autolimitación legítima protegiendo la infancia y la racionalidad del sistema sanitario. En este marco, el respeto al proyecto de vida individual, invocado en la ley 26.743, no puede confundirse con la aceptación acrítica de prácticas médicas en menores, ni con la validación bioética de prácticas ideológicamente capturadas. Aquí, la prudencia, no constituye inacción ni negación de derechos, sino la exigencia de responsabilidad frente a decisiones irreversibles que afectan a personas en desarrollo.

Concluyendo, la evidencia científica no demuestra beneficios duraderos de estas prácticas denominadas transicionales en menores con disforia de género, pero sí acredita daños irreversibles y graves riesgos. En consecuencia, su prohibición en menores dispuesta por el Decreto 62/2025, modificando la ley 26.743 con fundamento en la ley 26.061 (art. 9), garantiza el derecho del niño a su integridad física, sexual, psíquica y moral, constituyendo una medida institucionalmente responsable y constitucionalmente razonable; alineada además con el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3).

No obstante, la responsabilidad estatal no se agota en la prohibición, sino que exige avanzar en abordajes psicoterapéuticos de la disforia en menores, promover la investigación y la capacitación de los equipos de salud, y asegurar transparencia institucional junto con un seguimiento clínico y psicológico adecuado.

Asimismo, el derecho sanitario debe garantizar una protección efectiva del consentimiento informado, plenamente válido en adultos competentes, pero en menores, ética y jurídicamente inválido para legitimar prácticas médicas transicionales u otras incompatibles con los límites estructurales propios de la minoridad, como parte de una política pública orientada a la protección integral de la infancia.