
La sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 27.799 – conocida en la jerga legislativa como de inocencia fiscal – ha incrementado los montos mínimos exigidos para la configuración de delitos tributarios establecidos en el, ahora derogado, Título IX de la Ley N° 27.430. La reforma adquiere ribetes desde el punto de vista penal, del procedimiento tributario y del régimen que alcanza al Código Civil y Comercial de la Nación.
Desde la faz punitiva, solo a modo de ejemplo, la evasión simple adquiere latitud punitiva a partir de los cien millones ($100.000.000) y si se toma en cuenta los alcances del fallo “Vidal” de nuestra Corte Federal, todo el universo de procesos en trámite por montos inferiores no es alcanzado, ahora, por el delito merced al conocido principio de ley penal más benigna. No es ocioso recordar que Argentina ha sufrido, en grandes segmentos de su evolución como nación, de hercúleas tasas de inflación que han pulverizado la confianza en su moneda como reserva de valor.
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Desde el saludable regreso al sistema democrático, a excepción del segmento que rigió la caja “la caja de conversión“ o régimen de convertibilidad” – aun cuando la mesura impone no explayarse sobre las luces y sombras que germinó de ese esquema – se debió acudir a diversos medios de ajustes por el encarecimiento de precios en aras de contener las oscilaciones monetarias que se proyectaban, también, sobre el régimen penal tributario.
Demás está decir que, con antelación a la década del 90, no existían los delitos fiscales con la iconografía que hoy se conoce; solo aparecían ciertas sanciones desdibujadas canalizadas en la Ley de Impuestos Internos que, además, exigía una prejudicialidad subordinada a la firmeza por ante el Tribunal Fiscal de la Nación al amparo de la ley 11.683. De regreso al marco normativo en vigor, resulta sosegado propiciar que los guarismos inflacionarios actuales son inferiores a los de otrora; no obstante ello, el legislador se preocupó, al consagrar el artículo 43 de la Ley 27.799, un esquema en el cual delinea un mecanismo de actualización anual automática basado en la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) y estableció de forma expresa que, para evaluar la existencia de un delito fiscal, debe considerarse el monto vigente al momento de su comisión.
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Desde el ángulo administrativo, la ley en cuestión enmienda los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 11.683: eleva las multas; introduce un esquema sancionatorio intensificado teniendo como límite los alcances fijados por la Corte Federal en cuanto a que toda potestad sancionatoria estatal queda sujeta a los principios estructurales del derecho penal (Fallos 247:646). Si se aborda la cuestión desde el derecho privado, se infiere una mutación en el régimen de prescripción de las acciones civiles; el marco tributario, se aleja del primero habida cuenta que el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra el plazo cinco años para que decaigan las acciones civiles a la vez la vinculada con la percepción de tributos hace lo propio a los tres años.
La flamante norma posee luces y sombras. Ha sido un acierto la actualización de los montos para exteriorizar el poder punitivo. La dinámica inflacionaria ha germinado en el extremo que el deudor fiscal, por cantidades exiguas, pudiera ser alcanzado por un régimen pensado para los grandes evasores.
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La ley se endereza hacia una deliberada finalidad recaudatoria. Demás está decir que la suspensión del juicio a prueba y la extinción de la acción penal prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal se definen por oposición al nuevo paradigma.
Ahora, decae la persecución si el perseguido desde la faz penal acepta y cancela en forma incondicional y total las obligaciones pendientes más el 50 % de dicha suma dentro de los treinta días hábiles posteriores a la declaración indagatoria.
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De lo expuesto se colige que si bien es cierto que se limita el ejercicio, por única vez, de denunciar a cambio del pago, no lo es menos, que se ha abierto un sendero o un surco para nuevos acabamientos ante la declaración engañosa que fuera el simiente de la persecución penal ya que la ley nada dice que ante los sucesivos actos de defensa el inculpado puede ejercitar la “opción de pago“.
Nos parece que más allá de la pretendida inocencia fiscal con la que se ha presentado la norma, ésta posee una anatomía y fisiología lindante con un “blanqueo de capitales“ que dirigida a apuntalar las garantías del contribuyente frente a la asimetría natural que posee frente al Estado.
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Si tenemos en cuenta que durante los años 2016, 2021 y 2024 – solo por mencionar algunos – se han consagrado sendos blanqueos de capitales, la tradición amerita inferir que el flamante marco normativo en vigor busca reeditar aquellos.
Las personas físicas y, sobre todo, las jurídicas – en especial las pequeñas y medianas industrias – han recurrido a la evasión fiscal y a esquivar los aportes de la seguridad social, a veces, como forma de incrementar las ganancias y, en otras ocasiones, para poder mantener su posición en el mercado o asegurarse un margen mínimo de rentabilidad.
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Ninguna sociedad que se cobije bajo los dictados de la lógica está en condiciones de llevar adelante una verdadera cruzada criminal en contra de las relaciones económicas de allí que, muchas veces, se acude al simbolismo del rigor penal y, de manera contigua, se buscan mecanismos de regularización de la deuda con la que se pretendió embaucar al fisco.
No decimos nada nuevo, ni original, cuando señalamos que la macroeconomía argentina necesita que los dólares que están “bajo el colchón“ se vuelquen hacia los circuitos formales de los negocios; ello evita, en parte, endeudamiento interno vía inflación o externo mediante préstamos de organismos multilaterales de crédito o instituciones privadas.
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También nos parece que no se ha dirigido la debida mirada al régimen penal cambiario merced a que muchos de los dólares que se requieren han sido adquiridos en mercados informales ante la extensión y el espesor del denominado “cepo cambiario“.
Finalizamos nuestro análisis predicando que la avidez por rescatar “los dólares del colchón“ debió estar acompañada de una técnica legislativa depurada que alcanzara y, si ese era el deseo, de una amnistía fiscal y la derogación de algunos tramos vinculados con este tópico del régimen penal cambiario en aras de asegurar la estabilidad y previsibilidad al sistema; de lo contrario, adquieren latitud las palabras de Juan álvarez Echague: “es como si fuera un blanqueo…pero sin seguridad jurídica”.
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