El debate está extenuado y ha alcanzado un momento cúlmine. De la proclama de Javier Milei a los múltiples proyectos legislativos que culminaron en dictámenes de mayoría y minoría buscando regular la denominada ficha limpia en la que se destaca principalmente la visión de apartar candidatos relacionados con actos de corrupción, nos queda una gran duda o planteamiento. ¿Basta solamente con ser condenado con doble instancia judicial afirmativa? ¿O estamos dejando de lado algo sustancial a la democracia y que no debe al menos dejar de ser planteada? Incluso, ¿cuánto nos ahorraría en términos de recursos fiscales si no habilitaría a postulantes sin condiciones para un cargo?Para clarificar, el proyecto que no pudo ser tratado con el Orden del Día, incorporaba un inciso h) al artículo 33 de la Ley 23.298 o Ley Orgánica de los Partidos Políticos en donde los condenados por: delitos del título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias), VII (malversación de caudales públicos), VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (exacciones ilegales), IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (encubrimiento), además los incursos en fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el art. 174, inciso 5, del CPN; y todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción, tendrían que tener: sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, siempre y cuando resulte confirmada por un órgano judicial de instancia superior, hasta su eventual revocación o, en su caso, cumplimiento de la pena correspondiente.Ahora bien, es una norma restrictiva legal que mira desde lo posterior al hecho y un análisis judicial que puede caer en tanto para muchos no se establece sobre base de cosa juzgada lo propuesto, pero al que entendemos, además, le falta un elemento más de análisis para dar cuenta si cumplimenta con otro artículo de la Constitución Nacional, como es el artículo 16 que contiene al concepto de idoneidad.
Y entonces, ¿la idoneidad para el cargo público no hace a la sustancia de una ficha razonable y sin condenas penales? Entendemos que sí. Pero, los constitucionalistas no se ponen de acuerdo y entienden que esto conlleva un riesgo. ¿Cuál es el riesgo? Reglamentar los requisitos de los candidatos más allá de la decisión y razón de los ciudadanos al elegir libremente en la urna a los candidatos por el voto popular.
Lo anterior es un argumento sumamente poderoso, pero hemos propuesto a su debido momento que se pueda exigir también una suerte de etiquetado frontal de los candidatos políticos. Sin perjuicio de la humorada, que no lo es tanto, en el fondo lo que proponemos es ir más allá del doble conforme penal y sumar al criterio de análisis previo de idoneidad para el cargo en tanto un CVC o Currículum Vitae Cívico, permitiría entender claramente a cualquier ciudadano y a una instancia judicial electoral, por imperio del Acceso a la Información Pública y leyes electorales, en conjunto a las DDJJ correspondiente, que muestre una hoja de vida en donde la persona se presenta en condiciones razonadas y razonables para un cargo público electivo.La pregunta a responder entonces es: ¿qué sería idoneidad y condiciones razonables previas para un cargo público? El acto de reglamentar los puntos de acuerdo deliberativo que establezcan al menos una conducta fiscal, comercial, de derechos humanos y ética, en ámbitos privados y estatales, no reprochable moralmente al momento de presentarse al cargo y que en caso de controversia puedan ser requisitos que sirvan para ser evaluados constitucionalmente por un Tribunal Electoral o la Cámara Nacional Electoral, según sea el caso.
De hecho, si hoy se contrata a una persona en la administración pública se evalúa y se da conformidad por parte del área de recursos humanos de la entidad, dando cuenta si el postulante tiene conocimientos para el puesto, si tiene antecedentes penales y deudas fiscales, o finalmente, si ingresa por un artículo de excepción, hecho común dicho sea de paso -pero por lo mismo- extraordinario temporalmente a la luz de la ley de empleo público y por razones que lo justifica otro funcionario asumiendo la responsabilidad por esa designación.Entonces, si se puede hacer un esfuerzo legislativo amplio y se busca calidad republicana podemos avanzar un paso más allá de la mera prohibición penal y sumarle el análisis de requisitos previos de idoneidad personal mediante un CVC que muestra públicamente una trayectoria con una conducta razonada, razonable y no reprochable a la luz del análisis judicial electoral o hasta el momento de la fecha de la elección que realizará el ciudadano.
Que el caso Kueider es un ejemplo suficiente para todo lo anterior argumentado.