La Cámara Federal de Casación Penal confirmó este viernes el sobreseimiento de Luis Debandi, Mauricio Pereyra y Graciela Fernández Cáceres, imputados por omitir el pago de aportes previsionales retenidos a los empleados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo vinculados al Régimen Nacional de la Seguridad Social. La resolución se dio en el marco de una apelación presentada por la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que en su rol de querellante había cuestionado la extinción de la acción penal dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 luego de que los involucrados cancelaran la totalidad de las obligaciones tributarias.
En rigor, Debandi había sido requerido a juicio en febrero de 2020 por no depositar los aportes fijados por ley correspondientes a los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2011, enero a abril de 2012, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, y desde junio hasta diciembre de 2013, además de enero de 2014. Por su parte, Pereyra había sido señalado por la falta de depósito de los aportes del mes de junio de 2015, mientras que Cáceres fue acusada de omitir los pagos de diciembre de ese mismo año. Ambos actuaban como presidentes de “Fideglob S.A.”, firma encargada de la gestión del patrimonio de la institución “Ni un paso más”, vinculada a la administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.
De acuerdo a las actuaciones, el 20 de mayo de 2024, el Tribunal Oral resolvió extinguir la acción penal en favor de los acusados y dictar su sobreseimiento definitivo. Según el fallo, los imputados habían saldado la totalidad de las obligaciones tributarias mediante un plan de facilidades de pago. El tribunal corroboró que la deuda, “en concepto de obras sociales”, que ascendía a $792.564,26, fue cancelada el 26 de marzo de 2024, tal como lo demostraron los comprobantes de pago presentados por la defensa.
Frente a esa decisión, la AFIP interpuso un recurso de casación donde pidió la nulidad del fallo y argumentó que la cancelación de la deuda se había realizado de manera “extemporánea”. Y es que, de acuerdo al organismo, el pago ocurrió después de la entrada en vigor de la Ley 27.653, promulgada el 11 de noviembre de 2021, la cual establece pautas específicas para la operatividad de la extinción penal por regularización tributaria. Para la querella, no era aplicable ese régimen a este caso. Además, consideró que la “única salida razonable” era la realización del juicio oral, en tanto estaba en juego el bien jurídico de la seguridad social.
En ese contexto, el Ministerio Público Fiscal, representado por el fiscal general Marcelo Agüero Vera, se manifestó a favor de la decisión del tribunal de primera instancia. En su dictamen, respaldó el agotamiento de la persecución penal contra los imputados en la medida en que consideró que habían cumplido con los requisitos establecidos por las leyes 27.541, 27.562 y 27.653 tras acogerse al plan de facilidades de pago “Q184374″.
Llegado el caso a instancias de resolución, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Javier Carbajo, Mariano Borinsky y Carlos Mahiques, rechazó los argumentos de la AFIP y confirmó el fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1 porteño. El camarista Borinsky, en su voto, subrayó que la decisión impugnada estaba debidamente fundada y constituía “una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las concretas circunstancias del caso”. En este sentido, indicó que las discrepancias expresadas por la AFIP no configuraban “arbitrariedad” ni justificaban la anulación del fallo.
A su vez, señaló que el tribunal había evaluado de manera exhaustiva las circunstancias del caso, por lo que se verificó que las obligaciones tributarias estuvieran canceladas “en su totalidad” antes de resolver la extinción de la acción penal.
“En ese escenario -expresó el camarista-, tras un análisis global del trámite en autos se advierte que la querella no aportó fundamentos en esta instancia que permitan rebatir lo decidido en la resolución bajo análisis. Si bien la parte aduce arbitrariedad del pronunciamiento, no consigue demostrar los vicios jurídicos ni una fundamentación insuficiente que acarren su descalificación como acto jurisdiccional válido. Ello, teniendo en cuenta que la doctrina de arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación".
A su término, el juez Carballo señaló: “la resolución impugnada se encuentra suficientemente sustentada, y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto judicial válido”.
Por último, el camarista Mahiques consideró que “la deuda reclamada en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales se encuentra íntegramente cancelada. Así entonces, el agravio de la parte querellante referida a la extemporaneidad del pago (...) como elemento que impediría la extinción de la acción penal de acuerdo con los términos de la ley de regularización 27.653 no tendrá acogida favorable conforme las consideraciones expresadas en mi pronunciamiento en la causa Leadcam S.A. s/recurso de casación (...)“.
Luego precisó: “Los criterios explicitados en el precedente citado hacen foco en una interpretación integral y armónica de la sucesión de normas dictadas, hasta ese momento, que permitían cancelar y/o regularizar la deuda de aportes previsionales (ley 27.541 y sus modificatorias 27.562 y 27.653). Consideré allí que los responsables y contribuyentes que hubieran cancelado la deuda vinculada a los aportes con destino al S.U.S.S. (Régimen Nacional de Seguridad Social y Régimen Nacional de Obras Sociales), podían acceder al beneficio de la extinción de la acción penal sin importar si la cancelación de la porción correspondiente a las obras sociales fue hecha de manera previa o durante la vigencia de la ley 27.541″.
Y añadió: “Ello, dado que el artículo 10 de esa norma, modificado por la ley 27.562, admitió expresamente la extinción de la acción penal en supuestos en los que la cancelación de la deuda se efectuó con anterioridad a su sanción, pero luego la ley 27.653 estableció la posibilidad de extinguir la acción penal cuando lo adeudado se abonó con anterioridad a su entrada en vigor".