
La discusión sobre la pesca industrial en Áreas Naturales Protegidas (ANP) ha estado marcada más por interpretaciones ideológicas que por una interpretación estricta de la norma. En las últimas semanas, se ha extendido la idea de que la ley peruana “prohíbe” toda forma de pesca industrial dentro de las ANP, percepción sin sustento legal que busca afectar el desarrollo formal de actividades productivas.
El Perú cuenta con un marco legal que combina la protección de la biodiversidad marina con el principio de primacía de la ley que dispone que toda actuación administrativa debe fundarse en normas expresas y dentro de las competencias otorgadas por el legislador.
La Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley N° 26834 (Ley de ANP), desde el año 1997, permitió el aprovechamiento de recursos naturales dentro de las ANP, siempre que sea compatible con su categoría, zonificación, Plan Maestro y Plan de Manejo vigente. Dicha norma autoriza la extracción en áreas de uso directo, contempla la pesca en zonas de aprovechamiento directo, y permite el aprovechamiento comercial en Reservas Nacionales, bajo planes de manejo aprobados y supervisados.
Un claro ejemplo de ello se materializa en el Decreto Supremo N.º 008-2021-MINAM, que crea la Reserva Natural de la Dorsal de Nasca (RNDN), dispone en su artículo 5.2 que las actividades extractivas pueden ser desarrolladas por embarcaciones de mayor y menor escala y artesanales. La norma no prohíbe la pesca industrial; por el contrario, reconoce y garantiza la coexistencia de las operaciones pesqueras con los objetivos de creación de la reserva.
Esta realidad responde a la evidencia científica y la presencia de pesca artesanal e industrial —principalmente de jurel, caballa y, ocasionalmente, anchoveta y atún— que ya operaba en la zona, concentrada en los primeros 100 metros de profundidad, lejos de los montes submarinos profundos. Solo una pesca muy limitada de bacalao llega a los 1,000 metros, límite del aprovechamiento directo. La ciencia sostiene que estas actividades pueden coexistir con la reserva, por lo que sostener que esas faenas afectan ecosistemas a 2,500 o 4,000 metros de profundidad carece de sustento científico.
Aun así, persiste la intención, sin sustento ni justificación, de distorsionar y mutilar el Decreto Supremo N.º 008-2021-MINAM, norma que creó la RNDN. Este decreto autoriza expresamente la pesca artesanal, de menor y de mayor escala en la zona de aprovechamiento directo, lo que implica que las embarcaciones con permisos previos, vigentes o futuros pueden realizar actividades extractivas entre la superficie y los 1,000 metros de profundidad, siempre bajo la regulación pesquera aplicable del PRODUCE.
En consecuencia, ninguna norma prohíbe la pesca industrial dentro de las ANP. La legislación exige que toda actividad económica se desarrolle en coherencia con los objetivos de conservación y conforme a las condiciones establecidas en los Planes Maestros de cada área, los cuales deben ser aprobados, publicados y supervisados por la autoridad, conforme a ley.
Un ejemplo claro es la Reserva Nacional Mar Tropical de Grau. Los estudios técnicos previos a su creación evidenciaron que la actividad de la flota industrial dentro de su ámbito no representa mayor impacto, debido a que gran parte de esta área es de naturaleza costera. Por ello, las medidas de manejo deben sustentarse en evidencia científica y no en suposiciones ni generalizaciones que desvirtúen el verdadero sentido del régimen de las áreas naturales protegidas.
El respeto al marco jurídico garantiza ese equilibrio. La primacía de la ley es esencial para que las decisiones públicas se adopten con transparencia, previsibilidad y justicia. Tanto la creación de las ANP como las actividades económicas que en ellas se permiten responden a una misma finalidad de proteger y aprovechar de manera sostenible nuestros recursos en beneficio de los peruanos y de la investigación científica.



