
El Consejo de Estado ratificó la decisión que desestimó la demanda presentada por Inversiones Oma Osio Mancini & CIA SCA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en un litigio que gira en torno a la clasificación fiscal de los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles durante el año gravable 2016. El núcleo de la controversia reside en determinar si las utilidades generadas por la enajenación de ocho lotes debían tributar como ganancia ocasional —aplicable a la venta de activos fijos— o como renta ordinaria, correspondiente a la venta de activos movibles dentro del giro habitual de los negocios de la compañía.
La disputa se originó cuando la Dian modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante, con lo que reclasificó los ingresos por la venta de inmuebles, que habían sido reportados como ganancias ocasionales, al rubro de ingresos operacionales.
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Dicha reclasificación implicó un mayor impuesto a cargo y la imposición de una sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada mediante resolución administrativa, lo que llevó a la empresa a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La posición de Inversiones Oma Osio Mancini & CIA SCA se fundamentó en que los inmuebles vendidos constituían activos fijos, ya que habían permanecido en su patrimonio por más de 40 años y la venta no formaba parte de la actividad económica habitual de la compañía. La demandante argumentó que la utilidad obtenida debía gravarse como ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Estatuto Tributario, que define este concepto para bienes del activo fijo poseídos por al menos dos años.
Además, sostuvo que la entidad tributaria no demostró que la venta de los inmuebles correspondiera al giro ordinario de sus negocios y que la autoridad tributaria no se pronunció sobre la naturaleza individual de cada activo enajenado.
La defensa de la Dian
En su defensa, la Dian alegó que la venta de inmuebles era parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad, ya que esta actividad estaba contemplada en su objeto social y registrada como principal en el Registro Único Tributario desde 2009.
La entidad recalcó que la compañía hizo todos los trámites administrativos para urbanizar y subdividir el terreno adquirido, con el propósito de vender los lotes resultantes, y que la habitualidad de estas operaciones se evidenciaba en las declaraciones tributarias de años anteriores, donde se reportaron utilidades por ventas de inmuebles.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas demostraban que la venta de los inmuebles correspondía al giro ordinario de los negocios de la demandante. El tribunal precisó que, “aunque los ingresos habían sido clasificados como ganancias ocasionales, la realidad de las operaciones y la secuencia de actos jurídicos ejecutados por la empresa evidenciaban una actividad comercial habitual de enajenación de bienes raíces”.
Además, señaló que el tiempo de posesión de los activos no era relevante para determinar su naturaleza fiscal cuando la venta se realizaba dentro del giro ordinario de los negocios.
Apelación de la decisión
La sociedad apeló la decisión al insistir en que la Dian no probó que los inmuebles fueron adquiridos con la finalidad de ser vendidos y que la posesión prolongada de los bienes permitía inferir que su venta no era parte de la actividad habitual. También cuestionó que el tribunal no analizó de forma individual la naturaleza de cada inmueble y reiteró que cualquier duda sobre la clasificación de los activos debía resolverse a su favor, conforme a los principios de interpretación tributaria.
En la sentencia de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Wilson Ramos Girón, abordó el problema jurídico central: si la demandante demostró que los activos enajenados eran fijos y, por tanto, la utilidad debía gravarse como ganancia ocasional, o si, por el contrario, correspondían a activos movibles y la utilidad debía tributar como renta ordinaria. El análisis se centró en la interpretación de los artículos 60 y 300 del Estatuto Tributario, así como en la jurisprudencia sobre el concepto de “giro ordinario de los negocios”.

El Consejo de Estado recordó que, según la normativa vigente, la utilidad derivada de la venta de activos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios constituye ganancia ocasional, siempre que hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por al menos dos años. Sin embargo, cuando la enajenación se hace como parte de la actividad habitual, la utilidad debe tratarse como renta ordinaria, sin importar el tiempo de posesión del bien.
La Sala citó expresamente: “la utilidad percibida por la venta de activos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente constituye una ganancia ocasional, siempre que dichos bienes hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por un término igual o superior a dos años”.
Prueba de habitualidad
En cuanto a la prueba de la habitualidad, el Consejo de Estado enfatizó que el objeto social y la actividad económica registrada en el RUT son datos indicativos, pero no determinantes. Lo relevante es la realidad de los negocios ejecutados por el contribuyente. En este caso, la Sala encontró acreditado que, desde su constitución, la sociedad había adquirido bienes raíces para su posterior venta, hizo los trámites de urbanización y subdivisión, y obtuvo las autorizaciones necesarias para comercializar los lotes.
Además, las declaraciones tributarias evidenciaban ingresos recurrentes por ventas de inmuebles y la contratación de personal especializado para estas operaciones.

El fallo resaltó que “la descripción de las actividades del objeto social no son la única prueba de que tenía una actividad organizada para la venta de inmuebles, sino todos los actos jurídicos que desarrolló como parte de esta”. Por tanto, la Sala concluyó que la venta de los ocho lotes en 2016 formó parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, lo que justifica su clasificación como activos movibles y la tributación de la utilidad como renta ordinaria.
Costo fiscal de los inmuebles
Respecto al costo fiscal de los inmuebles, la Sala determinó que no procedía calcularlo con base en el avalúo catastral, como pretendía la actora, ya que este método es aplicable únicamente a activos fijos. En cambio, avaló el cálculo efectuado por la Dian conforme a las normas sobre activos movibles, al no haber sido controvertido oportunamente por la demandante.
Con relación a la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado consideró que se configuró la conducta infractora, pues la sociedad omitió ingresos gravados como renta ordinaria y declaró costos improcedentes, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. La Sala precisó que “la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche sancionador, toda vez que se requiere argumentar y probar en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria”. Al no haberse demostrado un error de apreciación sobre el derecho aplicable, la sanción se mantuvo.
Finalmente, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, en línea con el criterio interpretativo vigente.
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